A. FUNDAMENTO LEGAL VIGENTE
¿Qué son las Agrupaciones Políticas Nacionales?
LEY GENERAL DE PARTIDOS POLÍTICOS
TEXTO VIGENTE
Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 23 de mayo de 2014
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la
ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:
SE EXPIDE LA LEY GENERAL DE PARTIDOS POLÍTICOS
Artículo Único. Se expide la Ley General de Partidos Políticos
LEY GENERAL DE PARTIDOS POLÍTICOS
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
Disposiciones Preliminares
1. La presente Ley es de orden público y de observancia general en el territorio nacional, y tiene por
objeto regular las disposiciones constitucionales aplicables a los partidos políticos nacionales y locales,
así como distribuir competencias entre la Federación y las entidades federativas en materia de:
j) El régimen jurídico aplicable a las agrupaciones políticas nacionales.
CAPÍTULO II
De las Agrupaciones Políticas Nacionales
1. Las agrupaciones políticas nacionales son formas de asociación ciudadana que coadyuvan al
desarrollo de la vida democrática y de la cultura política, así como a la creación de una opinión pública
2. Las agrupaciones políticas nacionales no podrán utilizar bajo ninguna circunstancia, las
denominaciones de "partido" o "partido político".
1. Las agrupaciones políticas nacionales sólo podrán participar en procesos electorales federales
mediante acuerdos de participación con un partido político o coalición. Las candidaturas surgidas de los
acuerdos de participación serán registradas por un partido político y serán votadas con la denominación,
emblema, color o colores de éste.
2. El acuerdo de participación a que se refiere el párrafo anterior deberá presentarse para su registro
ante el Presidente del Consejo General en los plazos previstos en el párrafo 1 del artículo 92, de esta Ley,
3. En la propaganda y campaña electoral, se podrá mencionar a la agrupación participante.
4. Las agrupaciones políticas nacionales estarán sujetas a las obligaciones y procedimientos de
fiscalización de sus recursos conforme a lo establecido en esta Ley y en el Reglamento correspondiente.
1. Para obtener el registro como agrupación política nacional, quien lo solicite deberá acreditar ante el
Instituto los siguientes requisitos:
a) Contar con un mínimo de 5,000 asociados en el país y con un órgano directivo de carácter
nacional; además, tener delegaciones en cuando menos 7 entidades federativas, y
b) Contar con documentos básicos, así como una denominación distinta a cualquier otra agrupación
2. Los interesados presentarán durante el mes de enero del año anterior al de la elección, junto con su
solicitud de registro, la documentación con la que acrediten los requisitos anteriores y los que, en su caso,
señale el Consejo General.
3. El Consejo General, dentro del plazo máximo de sesenta días naturales contados a partir de la
fecha en que conozca de las solicitudes de registro, resolverá lo conducente.
4. Cuando proceda el registro, el Consejo General expedirá el certificado respectivo. En caso de
negativa, expresará las causas que la motivan y lo comunicará a la asociación interesada.
5. El registro de las agrupaciones políticas cuando hubiese procedido, surtirá efectos a partir del 1o.
de junio del año anterior al de la elección.
6. Las agrupaciones políticas con registro, gozarán del régimen fiscal previsto para los partidos
7. Las agrupaciones políticas con registro deberán presentar al Instituto un informe anual del ejercicio
anterior sobre el origen y destino de los recursos que reciban por cualquier modalidad.
8. El informe a que se refiere el párrafo anterior deberá presentarse a más tardar dentro de los
noventa días siguientes al último día de diciembre del año del ejercicio que se reporte.
9. La agrupación política nacional perderá su registro por las siguientes causas:
a) Cuando se haya acordado su disolución por la mayoría de sus miembros;
b) Haberse dado las causas de disolución conforme a sus documentos básicos;
c) Omitir rendir el informe anual del origen y aplicación de sus recursos;
d) No acreditar actividad alguna durante un año calendario, en los términos que establezca el
e) Por incumplir de manera grave con las disposiciones contenidas en esta Ley;
f) Haber dejado de cumplir con los requisitos necesarios para obtener el registro, y
g) Las demás que establezca esta Ley.
CAPÍTULO IV
De las Obligaciones de los Partidos Políticos en Materia de Transparencia
1. Se considera información pública de los partidos políticos:
i) Los convenios de frente, coalición o fusión que celebren, o de participación electoral que realicen
con agrupaciones políticas nacionales;
LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES
Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 23 de mayo de 2014
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la
República.
ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:
SE EXPIDE LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES; Y SE REFORMAN
Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
EN MATERIA ELECTORAL, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y DE LA LEY
FEDERAL DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS.
ARTÍCULO PRIMERO. Se expide la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES
Sección Segunda
De las Atribuciones del Consejo General
Artículo 44.
El Consejo General tiene las siguientes atribuciones
n) Vigilar de manera permanente que el Instituto ejerza sus facultades como autoridad única en
la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a sus
propios fines, a los de otras autoridades electorales federales y locales y al ejercicio del derecho
de los partidos políticos nacionales, agrupaciones políticas y candidatos de conformidad con lo
establecido en esta Ley y demás leyes aplicables.
Sección Sexta
De las Direcciones Ejecutivas y Unidades Técnicas
Artículo 55.
1. La Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos tiene las siguientes atribuciones:
c) Inscribir en el libro respectivo el registro de partidos y agrupaciones políticas, así como los
convenios de fusión, frentes, coaliciones y acuerdos de participación;
d) Ministrar a los partidos políticos nacionales y a las agrupaciones políticas el financiamiento
público al que tienen derecho conforme a lo señalado en esta Ley;
f) Apoyar las gestiones de los partidos políticos y las agrupaciones políticas para hacer efectivas
las prerrogativas que tienen conferidas en materia fiscal;
Capítulo I
De los Sujetos, Conductas Sancionables y Sanciones
Artículo 456.
1. Las infracciones señaladas en los artículos anteriores serán sancionadas conforme a lo siguiente:
b) Respecto de las agrupaciones políticas:
I. Con amonestación pública;
II. Con multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal,
según la gravedad de la falta, y
III. Con la suspensión o cancelación de su registro, que en el primer caso no podrá ser menor a
seis meses.